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sábado, 26 de marzo de 2011

ARTÍCULO 147. DE LAS LESIONES. TITULO III.

Artículo no modificado tras la Reforma de 22 de junio de 2010.

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Yo creo que si la lesión necesita de un seguimiento facultativo, es porque la cosa no marcha bien, así es que lo anterior es totalmente incongruente.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código (¿y porque no pueden ser 3, 2, 5, 6,' yo que se?).

No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.