El proceso monitorio viene regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.
El apartado 1 del artículo 812 queda redactado como sigue tras la reforma de la Ley 13/2009.
Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros,(antes eran 30.000) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
El apartado segundo, no se modifica, por tanto:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trata de deudas que reúnan los requisitos anteriores, puede también acudirse al proceso monitorio, para el pago de las deudas, en los siguientes casos:
- Cuando junto al documento donde aparece la deuda, se aportan los documentos comerciales que acreditan una relación anterior que ha tenido que ser duradera.
- Cuando la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de cantidades debida en concepto de gastos comunes como por ejemplo los de las Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.