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sábado, 30 de agosto de 2008

LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS POR EL DEMANDADO - DERECHO PROCESAL CIVIL

En esta situación jurídica el demandado se limita a decir que los hechos alegados por el demandante no son ciertos, pero sin introducir ningún hecho nuevo.
La negación de los hechos se convierte por tanto en controvertidos y por tanto son necesitados de prueba.
La ausencia de negación expresa de los hechos del asunto puede ser considerada como admisión implicita, al igual que las respuestas evasivas pueden ser estimadas como admisión de hechos en la sentencia.

ADMISION DE HECHOS O EFECTOS JURÍDICOS - DERECHO PROCESAL CIVIL

Siempre en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

El demandado puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera total o de manera parcial.

Pero también puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera expresa o de manera tácita.

La admisión expresa de manera fija los hechos como ciertos, sin prueba y más alla incluso de la propia convicción judicial.

La admisión tácita se produce por la ausencia total de pronunciamiento, incluso negándolos, de los hechos introducidos por el actor.

Además si la cuestión queda reducida a discrepancias sobre la cuestión jurídica el tribunal puede prescindir de la prueba y dictar sentencia.

¿QUÉ ES LA REBELDÍA? DERECHO PROCESAL CIVIL

Es la situación jurídico-procesal en que incurre el demandado por la incomparecencia a un proceso en el que ha sido emplazado. O lo que es lo mismo, si emplazado el demandado no comparece en forma en la fecha y en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, según el artículo 496 Lec señala que será declarado el demandado el rebelde.
La situación de rebeldía no impide, como en el proceso penal, continuar el proceso so pena de vulnerar el Principio de Audiencia y por tanto provoque indefensión, pero esto no quiere decir que de esta situación no deriven consecuencias importantes.
La declaración de rebeldía procede con independencia de que la no comparecencia sea de manera voluntaria o de manera involuntaria.
Caracteriza a la rebeldía el ser inicial y total, así como afectar únicamente al demandado, ya que si el actor ha presentado la demanda se le tiene por comparecido.
La comparecencia es una carga. Esto quiere decir, que comparecer no es un deber cuyo incumplimiento origine una sanción, pero si genera una serie de consecuencias negativas:
  1. Acarrea la preclusión de alegaciones y aportación de documentos. El demandado que comparece posteriormente no podrá realizar aquellas actuaciones ya desarrolladas. La incorporación del rebelde conlleva aceptar el proceso en el estado en que se encuentre, con la única excepción del declarado rebelde por motivo que no le sea imputable, podrá pedir en la segunda que se practiquen todos aquellos medios de prueba que convenga a su derecho.
  2. Origina un régimen particular de notificación de las resoluciones que se van produciendo en el juicio. La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo en su domicilio, si es conocido, y si no lo es, a través de edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo otra, excepto la resolución que ponga fin al proceso. Esta notificación se notificará personalmente.
  3. En cuanto a lo que afecta a los recursos, el rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios que quepan contra la sentencia, con una singularidad que los plazos de interposición se computan de manera diferente según si la notificación hubiera sido personal o por edictos.
  4. Pero el rebelde, que ha permanecido así por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, tiene a su disposición un método extraordinario de rescisión de la cosa juzgada, la denominada audiencia al rebelde.

En cuanto al tratamiento procesal, es siempre de oficio. Tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, cuando se produce la falta de comparecencia del demandado en tiempo y forma, el juez declarará, sin más, la rebeldía del demandado.

POSIBLES CONDUCTAS DEL DEMANDADO ANTES DE LA DEMANDA - DERECHO PROCESAL CIVIL

Una vez que se ha presentado la demanda y es por tanto admitida, se procede como es natural al emplazamiento del demandado.

Cuando el demandado recibe una copia de la demanda, puede llevar a cabo una serie de actuaciones que van desde la mínima reacción posible, hasta la máxima reacción posible que sería el contrataque.

La acciones más características del demandado son las siguientes:

  1. No comparecer y se le considera en rebeldía.
  2. Comparecer y no contestar a la demanda.
  3. Comparecer y contestar a la demanda con diversos contenidos:
  • Allanarse.
  • Admitir los hechos, pero negando las consecuencias jurídicas aducidas.
  • Oponer excepciones procesales o materiales o todas a la vez.
  • Reconvenir.

En terminos generales, cada una de estas actuaciones no es compatible con las otras.

Una vez que se ha realizado la demanda y se ha contestado, el objeto del proceso queda fijado, por tanto el actor no puede acumular acciones y el demandado no puede añadir excepciones o formular reconvención.

Pero esto no significa, que las partes no pueden realizar ninguna alegación más.

INADMISION DE LA DEMANDA POR MOTIVOS PROCESALES - DERECHO PROCESAL CIVIL

Es cuando aparecen diversos preceptos que se refieren a presupuesto procesales que el juez debe controlar ex officio, como por ejemplo:

  1. La jurisdicción.
  2. La competencia objetiva.
  3. La competencia territorial cuando se improrrogable.
  4. La capacidad para ser parte.
  5. La capacidad procesal.
  6. La postulación o la defensa técnica cuando sean necesarias.
  7. La falta de aportación de las copias de la demanda.

En estos casos es necesario subsanar todos los errores y tanto la admisión de la demanda como la inadmisión se decide através de un Auto.

Si es juez admite a trámite la demanda, ordenará que se de traslado de la misma al demandado.

En el juicio ordinario, se emplazará al demandado para que conteste en 20 días.

Cuando se trata de un juicio verbal, se cita a las dos partes para la celebración de la vista, con indicación del día y de la hora.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR MOTIVOS DE FONDO - DERECHO PROCESAL CIVIL

Inadmitir una demanda de inicio y además por motivos de fondo, supone adelantar el enjuiciamiento sobre el fundamento o no de la tutela solicitada.
Este acto, salvo que se justifique, atenta sobre todo contra el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva que viene recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
El Principio de normalidad conduce a la admisión y sólo se exceptuan aquellos asuntos, que son verdaderamente extraordinarios y en el que es el propio ordenamiento quien niega la posibilidad de accionar para obtener determinadas pretensiones.
Podríamos citar como ejemplo prácticos el que rechaza la admisión a trámite en la cual se solicita el cumplimiento de la promesa de contraer matrimonio o cuando se niega la acción de reclamar lo que se ha obtenido en diferentes juegos de azar en los cuales se tienta la suerte.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - DERECHO CIVIL PROCESAL

La demanda se presenta en el día y hora hábiles en la secretaria del juzgado competente. Si solo hay uno, no hay especialidad, si existen varios juzgados de primera instancia se turnará, esto quiere decir, que la demanda se presentará en el Decanato para que éste la reparta.
El juzgado una vez que se ha registrado la demanda, decide por tanto su admisión. La regla general es que se admita con la única excepción de los casos que la propia Ley contempla.